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    Mensaje por Invitado Jue Mar 18, 2010 10:02 am

    En primer lugar debemos aclarar que en este trabajo nos vamos a referir únicamente a los temas legales sobre estacionamiento y estacionamiento habitado en las vías públicas de las autocaravanas y camper, aunque, por extensión, estas referencias puedan ser válidas para cualquier albergue móvil que circule y estacione legalmente en la vía pública.Para saber un poco más Laikaillu
    Cuando hablamos de estacionamiento habitado nos referimos a la vida normal de una familia en un albergue móvil, legalmente estacionado, sin que transcienda esta actividad al exterior.
    Aunque en España no hay legislación sobre las condiciones para considerar que un vehículo de recreo está estacionado, nos acogemos a las definiciones vigentes en las leyes francesas e italianas: El vehículo debe estar descansando sobre los neumáticos, es decir, sin barras estabilizadoras ni cuñas de equilibrio, sin desplegar elementos de acampada auxiliares que desborden el perímetro del vehículo, tales como toldo o tenderetes, ni verter líquidos procedentes del habitáculo.
    Las leyes que afectan a la circulación y estacionamiento de las autocaravanas en las vías públicas son:
    La Ley 18/1989, de 25 de julio (RCL 1989\1659), de Base sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/199O, de 2 de marzo.
    El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
    La directiva de la UE 92/53/CEE, clasifica a la autocaravana como categoría M: Vehículo destinado al transporte de personas con un máximo de ocho plazas, además del asiento del conductor. Es M1 si su MMA es menor o igual a 3.500 kilos o M2 si su MMA es superior.
    Esta directiva está recogida en el Reglamento General de vehículos aprobado por RD 2822/1988 de 23 de diciembre, Anexo II, “Definiciones y categorías de los vehículos”, donde la clasificación por criterios de construcción dice:
    “32 Autocaravana MMA <= 3.500 kilos; Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos, mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.
    33 Autocaravana MMA > 3.500 kilos. (La misma definición que el epígrafe 32)”
    En cualquier caso, cualquiera que sea la definición por criterios de construcción, sobre todo si son anteriores a 1999, también se debe tener en cuenta la clasificación por criterios de utilización (Segundo epígrafe de dos dígitos):
    48 Vivienda: Vehículo acondicionado como vivienda.
    Esta clasificación es un código de cuatro dígitos que figura en la Ficha Técnica del Vehículo. Los dos primeros dígitos indican el epígrafe que define el tipo de vehículo por criterios de construcción y los dos últimos dígitos la clasificación por criterios de utilización del vehículo.
    Por lo tanto, a efectos de matriculación, circulación y estacionamiento, una autocaravana es un vehículo destinado al transporte de personas que por su construcción especial está habilitado para ser habitado cuando está estacionado.
    En tanto que una autocaravana es un vehículo, todos los aspectos referentes a la circulación y estacionamiento estarán sometidos a la normativa sobre tráfico, en particular el estacionamiento en las vías urbanas.
    La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD legislativo 339/1990 de 2 de Marzo, el artículo 7, “Competencias de los Municipios”, inicia el texto:
    “Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:”
    El apartado b) queda redactado como sigue:
    «La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.»
    La Sección VII “Parada y Estacionamiento” de la Ley de Seguridad Vial, sobre Normas Generales de Paradas y Estacionamiento, en el artículo 38, apartado 4, dice:
    “El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.”
    El Reglamento General de Circulación, en el capítulo VIII, establece las normas generales que deben cumplir los vehículos en la parada y estacionamiento.
    El artículo 93, “Ordenanzas Municipales”, desarrolla el contenido de los artículos 7 b) y 38 de la Ley de Seguridad Vial en la que cede competencias sobre regulación del tráfico en las vías urbanas con los fines de: “..., hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos...”.
    Estas competencias son las que más frecuentemente afectan al estacionamiento de autocaravanas en las vías públicas locales. Dice:
    “1.- El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la retirada del vehículo (artículo 38, número 4, del texto articulado).
    2.- En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este Reglamento.”
    Este artículo faculta a las Corporaciones Locales para establecer reglas de estacionamiento con el único objeto de “evitar el entorpecimiento de tráfico” y lograr los fines previstos en el artículo 7 b) de la Ley de Seguridad Vial. Esto quiere decir que estas entidades podrán establecer limitaciones en el tiempo de estacionamiento, el tamaño de los vehículos estacionados y su MMA, pero no en función de su criterio de construcción o de utilización.
    Por otra parte, el apartado segundo del citado artículo 93 del Reglamento General de Circulación especifica claramente que estas ordenanzas no pueden utilizarse para alterar o desvirtuar los preceptos del Reglamento, discriminando los vehículos únicamente por su criterio de construcción y no para evitar el entorpecimiento de tráfico.
    Como ya hemos descrito anteriormente, desde un punto de vista legal, una autocaravana es un vehículo destinado al transporte de hasta ocho personas incluido el conductor, exactamente igual que un turismo. Y como tal debe ser tratado a la hora de establecer las reglas de estacionamiento en las vías públicas locales, con las únicas limitaciones de tiempo y de tamaño, cuando éste afecte al tráfico en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91, 92 y 94 del citado Reglamento, en igualdad de condiciones que otro vehículo de su mismo tamaño y MMA, sin ser discriminado por su criterio de construcción ni por su criterio de utilización.
    También, desde el punto de vista de la legalidad, podemos contemplar la creación de áreas de acogida.
    Un área de acogida para albergues móviles debe disponer de un espacio de estacionamiento, de un punto carga y vaciado de depósitos o de ambos.
    El punto de reciclaje de aguas residuales comprende dos tipos de residuos: las aguas jabonosas (aguas grises), procedentes de la ducha y la fregadera y los residuos fecales procedentes del váter químico, acompañados frecuentemente de elementos químicos como el formol para evitar su putrefacción y la consiguiente creación de gases.
    Estos puntos deben verter sus residuos en las redes de reciclaje o de alcantarillado para su posterior depuración y deben estar sometidas a la legislación general sobre sanidad, higiene y medio ambiente..
    El área de estacionamiento no es mas que un lugar reservado al estacionamiento de autocaravanas, creado por la iniciativa pública o privada, gratuito o mediante pago y sometido al reglamento sobre esta actividad.
    En efecto, si una autocaravana puede estacionar legalmente en las vías públicas o en lugares reservados a tal fin, puede estar habitada, en virtud de su construcción especial y su homologación sin pasar a la situación de acampada.
    No hay criterios legales establecidos para considerar la situación de estacionamiento, pero tampoco los hay para aplicar los de acampada a pesar de que algunas leyes autonómicas sobre acampada pretendan equiparar cualquier condición de uso del habitáculo a acampada.
    Estos criterios tan restrictivos podrían estar en contradicción con el Reglamento de Circulación de ámbito estatal y cuyo criterio podría ser aplicado con prioridad en una situación de estacionamiento habitado.
    Es evidente que una situación de estacionamiento habitado en la situación descrita anteriormente que se recoge de las leyes francesa e italiana, no modifica ni el espacio ni la situación de una autocaravana vacía estacionada.
    También es evidente que las características técnicas de una autocaravana, además, equipada con depósitos que recogen las aguas residuales, la dotan de autonomía y la hacen apta para ser habitada en cualquier circunstancia sin afectar a su entorno.
    Sustentamos la teoría de que las leyes sobre acampada que han emitido las Comunidades Autonómicas no pueden afectar al estacionamiento habitado de autocaravanas, puesto que las prohibiciones y limitaciones afectan, y únicamente pueden afectar, a la acampada libre o regulada. Las definiciones que equiparan el estacionamiento habitado de una autocaravana a la acampada, en cualquier circunstancia, no responden a los objetivos de las citadas leyes:
    - Ordenamiento y reglamentación de los Campamentos de Turismo
    - Proteger los espacios naturales (CCAA de Andalucía y del País Vasco)
    - Garantizar el óptimo desarrollo del campismo (CCA de Asturias).
    - Respeto del entorno natural (CCAA de Asturias, de Cataluña y de Extremadura).
    - Garantizar el desarrollo del sector (CCAA de Cataluña).
    - Garantizar la seguridad de los aficionados (CCAA de Cataluña y de Extremadura).
    - Protección del medio ambiente (CCAA de Galicia y de Valencia).
    - Fomento de la actividad turística (CCAA del País Vasco).
    - Cumplimiento de normas sanitarias y de higiene pública (CCAA del País Vasco).
    - Regulación de la oferta turística (CCA de Valencia).
    - Mejora de la calidad de los servicios, instalaciones y equipos turísticos (CCAA de Valencia).
    Estos son los objetivos declarados por las leyes autonómicas y que están de acuerdo con las transferencias relativas a la legislación sobre turismo.
    Es evidente que la regulación de los Campamentos de Turismo son los objetivos principales de las citadas leyes.
    También están comprendidas en el ámbito competencial la regulación de la acampada libre, lo que es dudoso es que las CCAA tengan competencias para definir el reglamento de estacionamiento de vehículos, aunque sean recreacionales, sobro todo si esta reglamentación limita los derechos de estacionamiento en las vías públicas contemplados en la Ley sobre Seguridad Vial y el Reglamento de Tráfico.
    Una autocaravana, por sus características técnicas puede también acampar, solo entonces sus ocupantes estarán sometidos a las leyes autonómicas sobre acampada incluidas en los reglamentos sobre Campamentos de Turismo, bien sea cuando lo hagan en un lugar autorizado en igualdad de condiciones son cualquier otro albergue móvil o en un establecimiento público.

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