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    BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

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    Mensaje por Admin Sáb Ene 01, 2011 3:10 pm

    BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS http://www.asturias.es/bopa/2010/12/31/2010-27376.pdf
    núm. 301 de 31-XII-2010
    1/3 Cód. 2010-27376
    IV. Administración Local Ayuntamientos
    DE SANTO ADRIANO
    Anuncio. Ordenanza municipal sobre parada y estacionamiento de autocaravanas (vehículos-vivienda) en las vías urbanas del concejo de Santo Adriano.

    No habiéndose formulado reclamación alguna durante el plazo reglamentario de exposición al público contra la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal sobre parada y estacionamiento de autocaravanas (vehículos vivienda) en las vías urbanas del Concejo de Santo Adriano, han quedado definitivamente aprobadas conforme a lo preceptuado en los artículos 49,70.2 y 111 la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, procediéndose a la publicación de los textos íntegros.
    Contra el acuerdo y ordenanzas podrán los interesados legítimos interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
    Ordenanza Municipal sobre parada y estacionamiento de autocaravanas (vehículos-vivienda) en las vías urbanas del Concejo de Santo Adriano.
    Exposición de motivos
    El fenómeno del autocaravanismo en España, o turismo itinerante, sigue experimentando afortunadamente un crecimiento importante en los últimos años. Somos el país de la UE que más crece en ventas y a esto se añade el hecho de que la afluencia de turistas y viajeros del resto de Europa en este tipo de vehículo también es cada vez mayor, por lo que consideramos que es necesario seguir dando pasos para adecuar nuestro país a esta realidad, tal y como ocurre en los países vecinos europeos donde existe una mayor conciencia de lo que supone viajar en autocaravana. Afortunadamente, el Estado español comenzó a tomar conciencia del fenómeno a partir de 2004 con la aprobación del nuevo Reglamento de circulación y estacionamiento de vehículos a motor, donde se reconocía por primera vez en nuestro país la existencia del vehículo autocaravana como vehículo-vivienda, tal y como ocurre hacía ya tiempo en algunos países de nuestro entorno. Y con la emisión por la DGT en 2008 de la Instrucción 08 V-74 y la edición del Manual de Movilidad en Autocaravana como fruto de los trabajos del GT 53 constituido a petición de la moción del GPS aprobada en el Senado por unanimidad. Transcurridos dos años desde la puesta en marcha de las conclusiones derivadas de estos trabajos del grupo de trabajo sobre el vehículo autocaravana que constituyo el Observatorio de Tráfico de la DGT, el GPS considera necesario la valoración de los avances por parte del Gobierno y el seguimiento con los agentes implicados en el sector autocaravanista de los trabajos realizados y las medidas recomendadas por el GT 53 puestas en marcha. Durante este tiempo se han producido cambios y una evolución en el sector que genera nuevas necesidades y posibilidades de adaptación y traslación a una posible normativa local, autonómica y europea. (Texto de la propuesta del Boletín del Congreso de los Diputados de 4 de mayo de 2010).
    La Instrucción 08/V-74 del Ministerio de Interior en relación con las autocaravanas entre otras establece “Parada y estacionamiento”.
    Bajo el título “Parada y estacionamiento”, el Reglamento General de Circulación regula en su capítulo VIII (artículos 90 a 94), las normas aplicables a estas maniobras, relativas a lugares en que deben efectuarse, modo y forma de ejecución, colocación del vehículo, ordenanzas municipales y lugares prohibidos, que deberán ser observadas por todos los vehículos con carácter general.
    3.1.—Vías urbanas.
    En relación con los lugares en que deben efectuarse la parada y el estacionamiento en vías urbanas, al artículo 90.2 del Reglamento General de Circulación indica en su párrafo segundo que deberá observarse al efecto lo dispuesto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales, en relación con las cuales el artículos 93 dice lo siguiente: “1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto del título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo, o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.
    2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar, o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento”. Una de las quejas que con mayor frecuencia se formulan ante esta Dirección General de Tráfico por los usuarios de autocaravanas es la prohibición de estacionamiento aplicable a estos vehículos en parte o en la totalidad de las vías urbanas que algunos ayuntamientos incorporan a sus ordenanzas. Estas regulaciones se realizan al amparo del artículo 7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que atribuye a los municipios, en el ámbito de esa Ley, una serie de competencias, y entre ellas: “b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, ...”. Por ello, a juicio de esta Dirección General de Tráfico es indiscutible que la exclusión de determinados usuarios debe ser necesariamente motivada y fundamentada en razones objetivas como pueden ser las dimensiones exteriores de un vehículos o su masa máxima autorizada, pero no por su criterio de construcción o utilización ni por razones subjetivas como pueden ser los posibles comportamientos incívicos de algunos usuarios tales como ruidos nocturnos, vertido de basura o de aguas usadas a la vía pública, monopolización del espacio público mediante la colocación de estructuras y enseres u otras situaciones de abuso contra las cuales las autoridades locales disponen de herramientas legales eficaces que deben ser utilizadas de forma no discriminatoria contra todos los infractores, ya sean usuarios de autocaravanas o de cualquier otro tipo de vehículo. Las autocaravanas pueden, por tanto, efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las mismas condiciones y con las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo.
    Respecto al modo y forma de ejecución de la parada y el estacionamiento, el artículo 91 del Reglamento General de Circulación establece que estas maniobras “deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor”. En cuanto a la colocación del vehículo el artículo 92 del citado Reglamento General de Circulación establece lo siguiente: “1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen
    2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.
    3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas:
    a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precaucione necesarias para impedir su uso sin autorización.
    b) D Dejar accionado el freno de estacionamiento.
    c) E En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.
    d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha”. No establece el Reglamento General de Circulación otras condiciones que deban cumplirse al efectuar la parada o el estacionamiento de un vehículo, por lo que esta Dirección General de Tráfico considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo, si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etc.
    3.2.—Vías interurbanas.
    El artículo 90.1 del Reglamento General de Circulación define los lugares en los que deben efectuarse las paradas y los estacionamientos en vías interurbanas señalando que deberá hacerse fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta, dejando libre la parte transitable del arcén.
    También con carácter general en autopistas y en autovías están prohibidas las maniobras de parada y estacionamiento para todos los vehículos, salvo en zonas especialmente habilitadas para ello.
    Son de aplicación a la parada y el estacionamiento en vías interurbanas las normas relativas al modo y forma de ejecución contenidos en el artículo 91 del Reglamento General de Circulación recogido en el punto anterior, así como las consideraciones hechas en relación con el estacionamiento en vías urbanas acerca de la presencia de personas en el interior del vehículo correctamente estacionado, ello sin perjuicio de la posibilidad de estacionar en áreas de estaciones de servicio o en terrenos privados con cuyos titulares puedan acordarse otras condiciones. Otros conceptos de alguna manera asociados al estacionamiento de autocaravanas como el de acampada y pernocta no tienen acogida en la normativa sobre, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por lo que este organismo no puede pronunciarse sobre su definición ni sobre sus implicaciones.
    Áreas de servicio o de acogida
    Se trata de instalaciones específicamente concebidas para dar servicio o acogida a las autocaravanas facilitando una serie de servicios necesarios para estos vehículos, fundamentalmente: estacionamiento, suministro de agua potable y lugar para el vaciado de depósitos.
    A diferencia de los campamentos de turismo, las áreas de servicio o acogida proporcionan el espacio físico estrictamente necesario para estacionar el vehículo y pueden ser de titularidad pública o privada. Se tiene conocimiento de la existencia de unas 60 instalaciones de este tipo en España, para las cuales, a través de la Moción por el Pleno del Senado el 9 de mayo de 2006, se insta al Gobierno a la creación de una señal de circulación dentro del apartado de señales de servicio.

    Esta Dirección General de Tráfico considera que, sin perjuicio del futuro diseño e inclusión en el catálogo oficial de señales de una señal específica que indique la ubicación de un área de servicio o de acogida de autocaravanas, en la actualidad la señal S-122 “otros servicios” del catálogo oficial de señales de circulación incorporado al anexo I del Reglamento General de Circulación permiten, mediante la inclusión de un sencillo pictograma, dar satisfacción a esta necesidad.
    Por todo ello, el pleno del Ayuntamiento de Santo Adriano, expone que:
    Las normas que regulan la parada y el estacionamiento de todo tipo de vehículos, vienen recogidas en el Reglamento General de Circulación que desarrolla la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial. En aras a clarificar los aspectos normativos relacionados con el autocaravanismo que se recogen en la reglamentación sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, la Dirección General de Tráfico, ha elaborado la instrucción 08/V-74, de fecha 28 de enero de 2008.
    Por otra parte con el impulso también de la Dirección General de Tráfico, en enero de 2007 se constituyó el Grupo de Trabajo denominado “GT 53 Autocaravanas”, siendo uno de los resultados de su trabajo la guía denominada: “La movilidad en autocaravana”, la cual en su línea de actuación número 3, indica la conveniencia de regular la movilidad y el estacionamiento de vehículos entre otras en las ordenanzas municipales, atendiendo a las competencias que en esta materia tienen los municipios.
    En atención a lo expuesto el Ayuntamiento de Santo Adriano acuerda la siguiente ordenanza municipal sobre parada y estacionamiento de este tipo de vehículos en las vías urbanas:
    Primero.—Se permite la parada y el estacionamiento en todas las vías urbanas de autocaravanas, campers y vehículos similares, homologados como vehículos-vivienda, siempre que dicha parada o estacionamiento no sea peligroso, se ejecute de acuerdo con la ley, no constituya obstáculo ni molestia para otros o peligro para la circulación, debiéndose encontrar el vehículo colocado en la forma indicada y en lugar autorizado para ello.
    Segundo.—El tiempo máximo de permanencia en el lugar de estacionamiento para estos vehículos será de 48 horas seguidas.
    Tercero.—Se considera que una autocaravana o vehículo similar se encuentra estacionada en la vía pública siempre que:
    a) Cumpla con lo establecido para estos casos en la Instrucción de la Dirección General de Tráfico 80/V-74 de fecha 28 de enero de 2008, en el caso que nos ocupa lo referido al punto 3 y auxiliarmente al punto 7 si hubiese instalaciones de este tipo, que dice:
    b) Así pues y a la vista de que la D.G.T. considera que mientras un vehículo cualquiera está correctamente estacionado, sin sobrepasar las marcas viales de delimitación de la zona de estacionamiento, ni la limitación temporal del mismo si la hubiere, no es relevante el hecho de que sus ocupantes se encuentren en el interior del mismo y la autocaravana o vehículo-vivienda no es una excepción, bastando con que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización etc. no produzca ninguna emisión de ningún tipo de fluido, contaminante o no, o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres y no emita ruidos molestos tanto en periodo de descanso como durante el día.
    Cuarto.—Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y a fin de facilitar y promover la visita y estancia en nuestro Concejo de este tipo de turistas, se entiende que se podrá parar, estacionar y pernoctar en el interior de dichos vehículos, entendiéndose como pernocta, el acto de pasar la noche dentro del vehículo denominado autocaravana o vehículo-vivienda.
    En Villanueva sede del Ayuntamiento de Santo Adriano, a 30 de diciembre de 2010.—El Alcalde-Presidente.—27.376.
    http://www.asturias.es/bopa/2010/12/31/2010-27376.pdf

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