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BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 283 de 9-xii-2011 2Q==
 
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    BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 283 de 9-xii-2011

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    Mensaje por Admin Jue Dic 15, 2011 7:48 pm

    Ayuntamientos De Navia
    Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza
    municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas en
    las vías urbanas. Expte. 0949/2011.
    Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha
    19-09-11,
    de aprobación de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y
    pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en las vías urbanas, al
    no haberse presentado alegaciones al mismo en el trámite de información
    pública, se publica el texto íntegro como anexo I de este anuncio, a
    efectos de su entrada en vigor. Expediente núm. 0949/2011.
    Lo que se
    hace público para general conocimiento; informando que contra este
    acuerdo definitivo, cabe interponer, por tratarse de una disposición de
    carácter general, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
    Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
    en el plazo de dos meses, computándose los plazos para recurrir a
    partir del día siguiente al de esta publicación y todo ello sin
    perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso
    que estimen procedente.
    En Navia, a 25 de noviembre de 2011.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2011-22944.
    Anexo I
    ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDAS EN VÍAS URBANAS
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    El
    fenómeno del autocaravanismo en España o turismo itinerante, ha
    experimentado un crecimiento muy importante si bien la situación en la
    actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones
    erróneas.
    A mayor abundamiento, concurren en la regulación de la
    materia ámbitos competenciales de distintas administraciones así como la
    necesidad de conciliación del uso turístico con el uso racional de los
    recursos naturales y culturales de las zonas de interior.
    En este
    marco, los Ayuntamientos juegan un papel importante dado que fijan el
    orden y uso del suelo con los instrumentos que les reconocen las
    legislaciones de ordenación del suelo y son responsables de los
    servicios de abastecimiento de agua, energía, seguridad ciudadana,
    movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos.
    Sin embargo
    estas competencias municipales concurren con la atribuida por el
    artículo 148.1.18 de la Constitución a las Comunidades Autónomas al
    establecer como competencia propia de éstas la promoción y ordenación
    del turismo en su ámbito territorial. En este sentido el artículo 10.22
    del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias viene a establecer
    la competencia exclusiva para la Comunidad Autónoma de Asturias en
    materia de turismo. En cumplimiento de esta habilitación se aprobó la
    Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo y el Reglamento de Campamentos de
    Turismo aprobado por Decreto 0280/2007, de 19 de diciembre (que ha
    sufrido diferentes modificaciones).
    En el artículo 3 del Decreto
    280/2007, se prohíbe la acampada libre, entendida como la instalación
    eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles sin
    estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre los
    terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos
    de turismo autorizados.
    La finalidad de prohibir la acampada libre
    es proteger los espacios naturales y profundizar en las medidas de
    seguridad, velando para que la ubicación y el uso de las zonas de
    acampada reúnan las condiciones adecuadas para su disfrute sin riesgo
    para el usuario turístico.
    No obstante lo anterior, con carácter
    excepcional el artículo 3.3.c) del Decreto 280/2007, establece la
    posibilidad de la práctica de la acampada libre efectuada en
    demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento
    de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las
    ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de
    descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por
    espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados
    para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su
    itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.
    Artículo 1.—Objeto.
    El
    objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del
    estacionamiento de acampadas temporales o itinerantes dentro del término
    municipal de Navia, con la finalidad de preservar los recursos y
    espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y
    la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos
    públicos entre todos los usuarios de las vías públicas y de otro
    garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre
    recogida en la normativa autonómica asturiana.
    Artículo 2.
    Será
    objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada
    libre en el término municipal de Navia salvo si se hubiera obtenido
    previa autorización.
    Artículo 3.
    Se entiende por acampada libre la
    instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda
    de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o
    desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y
    reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de acampada
    aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de
    cimentación.
    Queda incluido en el término acampada libre, la
    permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente
    ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de la Policía Local o de
    la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier Ordenanza municipal.
    Artículo 4.
    Se
    permite la parada y el estacionamiento en las vías urbanas de
    autocaravanas y vehículos similares; siempre que dicha parada o
    estacionamiento no sea peligroso, se ejecute de acuerdo con la Ley, no
    constituya obstáculo o peligro para la circulación y el vehículo se
    encuentre colocado en la forma indicada en lugar autorizado para ello.
    A
    efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará
    que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
    1.—Sólo
    está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas
    las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
    2.—No ocupa
    más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas
    abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un
    espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos
    extendidos, etc.
    3.—No se produce ninguna emisión de ningún tipo de
    fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a
    través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o
    insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública. No emite ruidos
    molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de
    electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos
    excesivamente largos.
    Artículo 5.
    El tiempo máximo de estacionamiento para estos vehículos será de 48 horas seguidas.
    Artículo 6.—Áreas de servicio.
    Las zonas destinadas a áreas de servicio para autocaravanas estarán sometidas a las siguientes normas de uso:
    1.—Solamente
    podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados
    como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales
    como camiones, caravanas, turismos, etc.
    2.—Los vehículos
    estacionados, respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio
    dibujado en el suelo para su aparcamiento, absteniéndose en todo momento
    de sacar al exterior mesas, sillas, toldos sombrillas, tendales o
    cualquier otro enser.
    3.—El período máximo de estancia es de 72 horas
    a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza.
    Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de
    la Policía Local o de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo
    de estancia permitido.
    4.—Los usuarios dispondrán de un espacio
    destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las
    autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua
    potable, en esta zona no se puede estacionar, estando a disposición de
    los usuarios, los cuales deben de mantener la higiene de la misma
    posteriormente a su uso, también se prohíbe expresamente el lavado de
    cualquier tipo de vehículo.
    5.—Los usuarios de las zonas de áreas de
    servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el
    ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y
    para el respeto y buena vecindad. A sí mismo el Ayuntamiento podrá
    disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de
    servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de
    indemnización para los usuarios.

    Fuente.- http://www.asturias.es/bopa/2011/12/09/2011-22944.pdf

      Fecha y hora actual: Vie Nov 22, 2024 10:18 am