Ayuntamientos De Navia
Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza
municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas en
las vías urbanas. Expte. 0949/2011.
Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha
19-09-11,
de aprobación de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y
pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en las vías urbanas, al
no haberse presentado alegaciones al mismo en el trámite de información
pública, se publica el texto íntegro como anexo I de este anuncio, a
efectos de su entrada en vigor. Expediente núm. 0949/2011.
Lo que se
hace público para general conocimiento; informando que contra este
acuerdo definitivo, cabe interponer, por tratarse de una disposición de
carácter general, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
en el plazo de dos meses, computándose los plazos para recurrir a
partir del día siguiente al de esta publicación y todo ello sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso
que estimen procedente.
En Navia, a 25 de noviembre de 2011.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2011-22944.
Anexo I
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDAS EN VÍAS URBANAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
fenómeno del autocaravanismo en España o turismo itinerante, ha
experimentado un crecimiento muy importante si bien la situación en la
actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones
erróneas.
A mayor abundamiento, concurren en la regulación de la
materia ámbitos competenciales de distintas administraciones así como la
necesidad de conciliación del uso turístico con el uso racional de los
recursos naturales y culturales de las zonas de interior.
En este
marco, los Ayuntamientos juegan un papel importante dado que fijan el
orden y uso del suelo con los instrumentos que les reconocen las
legislaciones de ordenación del suelo y son responsables de los
servicios de abastecimiento de agua, energía, seguridad ciudadana,
movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos.
Sin embargo
estas competencias municipales concurren con la atribuida por el
artículo 148.1.18 de la Constitución a las Comunidades Autónomas al
establecer como competencia propia de éstas la promoción y ordenación
del turismo en su ámbito territorial. En este sentido el artículo 10.22
del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias viene a establecer
la competencia exclusiva para la Comunidad Autónoma de Asturias en
materia de turismo. En cumplimiento de esta habilitación se aprobó la
Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo y el Reglamento de Campamentos de
Turismo aprobado por Decreto 0280/2007, de 19 de diciembre (que ha
sufrido diferentes modificaciones).
En el artículo 3 del Decreto
280/2007, se prohíbe la acampada libre, entendida como la instalación
eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles sin
estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre los
terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos
de turismo autorizados.
La finalidad de prohibir la acampada libre
es proteger los espacios naturales y profundizar en las medidas de
seguridad, velando para que la ubicación y el uso de las zonas de
acampada reúnan las condiciones adecuadas para su disfrute sin riesgo
para el usuario turístico.
No obstante lo anterior, con carácter
excepcional el artículo 3.3.c) del Decreto 280/2007, establece la
posibilidad de la práctica de la acampada libre efectuada en
demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento
de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las
ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de
descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por
espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados
para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su
itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.
Artículo 1.—Objeto.
El
objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del
estacionamiento de acampadas temporales o itinerantes dentro del término
municipal de Navia, con la finalidad de preservar los recursos y
espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y
la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos
públicos entre todos los usuarios de las vías públicas y de otro
garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre
recogida en la normativa autonómica asturiana.
Artículo 2.
Será
objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada
libre en el término municipal de Navia salvo si se hubiera obtenido
previa autorización.
Artículo 3.
Se entiende por acampada libre la
instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda
de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o
desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y
reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de acampada
aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de
cimentación.
Queda incluido en el término acampada libre, la
permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente
ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de la Policía Local o de
la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier Ordenanza municipal.
Artículo 4.
Se
permite la parada y el estacionamiento en las vías urbanas de
autocaravanas y vehículos similares; siempre que dicha parada o
estacionamiento no sea peligroso, se ejecute de acuerdo con la Ley, no
constituya obstáculo o peligro para la circulación y el vehículo se
encuentre colocado en la forma indicada en lugar autorizado para ello.
A
efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará
que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
1.—Sólo
está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas
las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
2.—No ocupa
más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas
abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un
espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos
extendidos, etc.
3.—No se produce ninguna emisión de ningún tipo de
fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a
través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o
insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública. No emite ruidos
molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de
electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos
excesivamente largos.
Artículo 5.
El tiempo máximo de estacionamiento para estos vehículos será de 48 horas seguidas.
Artículo 6.—Áreas de servicio.
Las zonas destinadas a áreas de servicio para autocaravanas estarán sometidas a las siguientes normas de uso:
1.—Solamente
podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados
como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales
como camiones, caravanas, turismos, etc.
2.—Los vehículos
estacionados, respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio
dibujado en el suelo para su aparcamiento, absteniéndose en todo momento
de sacar al exterior mesas, sillas, toldos sombrillas, tendales o
cualquier otro enser.
3.—El período máximo de estancia es de 72 horas
a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza.
Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de
la Policía Local o de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo
de estancia permitido.
4.—Los usuarios dispondrán de un espacio
destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las
autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua
potable, en esta zona no se puede estacionar, estando a disposición de
los usuarios, los cuales deben de mantener la higiene de la misma
posteriormente a su uso, también se prohíbe expresamente el lavado de
cualquier tipo de vehículo.
5.—Los usuarios de las zonas de áreas de
servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el
ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y
para el respeto y buena vecindad. A sí mismo el Ayuntamiento podrá
disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de
servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de
indemnización para los usuarios.
Fuente.- http://www.asturias.es/bopa/2011/12/09/2011-22944.pdf
Anuncio. Aprobación definitiva de la ordenanza
municipal reguladora del estacionamiento y pernocta de autocaravanas en
las vías urbanas. Expte. 0949/2011.
Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha
19-09-11,
de aprobación de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento y
pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en las vías urbanas, al
no haberse presentado alegaciones al mismo en el trámite de información
pública, se publica el texto íntegro como anexo I de este anuncio, a
efectos de su entrada en vigor. Expediente núm. 0949/2011.
Lo que se
hace público para general conocimiento; informando que contra este
acuerdo definitivo, cabe interponer, por tratarse de una disposición de
carácter general, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
en el plazo de dos meses, computándose los plazos para recurrir a
partir del día siguiente al de esta publicación y todo ello sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso
que estimen procedente.
En Navia, a 25 de noviembre de 2011.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2011-22944.
Anexo I
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDAS EN VÍAS URBANAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El
fenómeno del autocaravanismo en España o turismo itinerante, ha
experimentado un crecimiento muy importante si bien la situación en la
actualidad, sin norma específica que la regule, lleva a interpretaciones
erróneas.
A mayor abundamiento, concurren en la regulación de la
materia ámbitos competenciales de distintas administraciones así como la
necesidad de conciliación del uso turístico con el uso racional de los
recursos naturales y culturales de las zonas de interior.
En este
marco, los Ayuntamientos juegan un papel importante dado que fijan el
orden y uso del suelo con los instrumentos que les reconocen las
legislaciones de ordenación del suelo y son responsables de los
servicios de abastecimiento de agua, energía, seguridad ciudadana,
movilidad urbana, limpieza y tratamiento de residuos.
Sin embargo
estas competencias municipales concurren con la atribuida por el
artículo 148.1.18 de la Constitución a las Comunidades Autónomas al
establecer como competencia propia de éstas la promoción y ordenación
del turismo en su ámbito territorial. En este sentido el artículo 10.22
del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias viene a establecer
la competencia exclusiva para la Comunidad Autónoma de Asturias en
materia de turismo. En cumplimiento de esta habilitación se aprobó la
Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo y el Reglamento de Campamentos de
Turismo aprobado por Decreto 0280/2007, de 19 de diciembre (que ha
sufrido diferentes modificaciones).
En el artículo 3 del Decreto
280/2007, se prohíbe la acampada libre, entendida como la instalación
eventual de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles sin
estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre los
terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos
de turismo autorizados.
La finalidad de prohibir la acampada libre
es proteger los espacios naturales y profundizar en las medidas de
seguridad, velando para que la ubicación y el uso de las zonas de
acampada reúnan las condiciones adecuadas para su disfrute sin riesgo
para el usuario turístico.
No obstante lo anterior, con carácter
excepcional el artículo 3.3.c) del Decreto 280/2007, establece la
posibilidad de la práctica de la acampada libre efectuada en
demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento
de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las
ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de
descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por
espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados
para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su
itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.
Artículo 1.—Objeto.
El
objeto de la presente ordenanza es de un lado, la regulación del
estacionamiento de acampadas temporales o itinerantes dentro del término
municipal de Navia, con la finalidad de preservar los recursos y
espacios naturales del mismo y garantizar la seguridad de las personas y
la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos
públicos entre todos los usuarios de las vías públicas y de otro
garantizar el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre
recogida en la normativa autonómica asturiana.
Artículo 2.
Será
objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada
libre en el término municipal de Navia salvo si se hubiera obtenido
previa autorización.
Artículo 3.
Se entiende por acampada libre la
instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda
de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o
desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y
reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de acampada
aquéllos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de
cimentación.
Queda incluido en el término acampada libre, la
permanencia por un período de tiempo superior al regulado en la presente
ordenanza y aquellas actividades que, a juicio de la Policía Local o de
la Alcaldía, entre en conflicto con cualquier Ordenanza municipal.
Artículo 4.
Se
permite la parada y el estacionamiento en las vías urbanas de
autocaravanas y vehículos similares; siempre que dicha parada o
estacionamiento no sea peligroso, se ejecute de acuerdo con la Ley, no
constituya obstáculo o peligro para la circulación y el vehículo se
encuentre colocado en la forma indicada en lugar autorizado para ello.
A
efectos meramente indicativos y con carácter indiciario, se considerará
que una autocaravana está aparcada y no acampada cuando:
1.—Sólo
está en contacto con el suelo a través de las ruedas (no están bajadas
las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio).
2.—No ocupa
más espacio que el de la autocaravana cerrada, es decir, no hay ventanas
abiertas (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un
espacio mayor que el perímetro del vehículo), sillas, mesas, toldos
extendidos, etc.
3.—No se produce ninguna emisión de ningún tipo de
fluido contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a
través del tubo de escape o se lleven a cabo conductas incívicas y/o
insalubres como el vaciado de aguas en la vía pública. No emite ruidos
molestos, como por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de
electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos
excesivamente largos.
Artículo 5.
El tiempo máximo de estacionamiento para estos vehículos será de 48 horas seguidas.
Artículo 6.—Áreas de servicio.
Las zonas destinadas a áreas de servicio para autocaravanas estarán sometidas a las siguientes normas de uso:
1.—Solamente
podrán estacionar en las zonas reservadas los vehículos catalogados
como vivienda, estando excluidos cualquier otro tipo de vehículos tales
como camiones, caravanas, turismos, etc.
2.—Los vehículos
estacionados, respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio
dibujado en el suelo para su aparcamiento, absteniéndose en todo momento
de sacar al exterior mesas, sillas, toldos sombrillas, tendales o
cualquier otro enser.
3.—El período máximo de estancia es de 72 horas
a contar desde el momento de la parada hasta el abandono de la plaza.
Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad y previa autorización de
la Policía Local o de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo
de estancia permitido.
4.—Los usuarios dispondrán de un espacio
destinado a la evacuación de aguas grises y negras producidas por las
autocaravanas o vehículos similares, así como de una toma de agua
potable, en esta zona no se puede estacionar, estando a disposición de
los usuarios, los cuales deben de mantener la higiene de la misma
posteriormente a su uso, también se prohíbe expresamente el lavado de
cualquier tipo de vehículo.
5.—Los usuarios de las zonas de áreas de
servicios acatarán cualquier tipo de indicación que desde el
ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y
para el respeto y buena vecindad. A sí mismo el Ayuntamiento podrá
disponer en cualquier momento en las zonas destinadas a áreas de
servicios para otros usos, sin que ello implique ningún tipo de
indemnización para los usuarios.
Fuente.- http://www.asturias.es/bopa/2011/12/09/2011-22944.pdf